VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO DE LA SECCIÓN SEXTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL, D. JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR, A LA SENTENCIA DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2000, DICTADA EN EL RECURSO 1033/1997.
Al discrepar de la tesis mayoritaria respecto al alcance y eficacia de determinados extremos del Acuerdo Administración-Sindicatos para el periodo 1995-1997, sobre condiciones de trabajo en la Función Pública, formuló respetuosamente Voto Particular, entendiendo que los criterios que debía haber seguido la Sala son los que se expresan en los siguientes razonamientos:
O.- Es cierto que no puede dudarse de la admisión de la negociación colectiva en el seno de la función pública. A la negociación colectiva se refiere en primer término, la ley 30/1984, que en su artículo 3.2.b), establece la competencia del Gobierno para durar instrucciones a las que deberán atenerse los representantes de la Administración del Estado cuando proceda la negociación con la representación sindical de los funcionarios públicos de sus condiciones de empleo. Más adelante, la Ley Orgánica 11/1985, de dos de agosto, de libertad sindical, que de acuerdo con su artículo 1.2 extiende su ámbito de aplicación a los sujetos de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas, reconoce expresamente, en sus artículos 2.2.d) y 8.2, que entre los derechos de las Organizaciones sindicales figura el derecho a la negociación colectiva. Este reconocimiento de la negociación colectiva ha sido desarrollado por la Ley 9/1987, de doce de mayo, de Órganos de Representación, Determinación de la Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y, de manera especial por la Ley 7/1990, de diecinueve de julio, que ofrece una nueva redacción del capítulo II de la Ley 9/1987, incluyendo una nueva denominación de dicho Capítulo, que pasa a titularse "de la negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo".PRIMER
SEGUNDO. Sin embargo, la introducción del derecho a la negociación colectiva en la función pública no es un hecho simple dado el modelo de organización de la función pública por el que ha optado nuestra Constitución. El artículo 103.3 de la Constitución indica que "la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y la garantía para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones". Al respecto, el Tribunal Constitucional confirma que "la Constitución ha optado por un régimen estatutario, con carácter general, para los servidores públicos", y, aproximándonos a la cuestión objeto del recurso, añade el T. C que "es innegable que el régimen retributivo de los funcionarios públicos interesa de modo directo a su Estatuto propio, de necesario establecimiento por ley" (sentencia 99/1987, de 11 de junio, F.J. 3º).
TERCERO.- El artículo 35 de La Ley 7/1990 prevé que los representantes de la Administración y de las Organizaciones Sindicales alcancen Acuerdos y Pactos, siendo naturalmente primer requisito para la validez de tales Acuerdos y Pactos, que los mismos se celebren sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito de competencias del órgano administrativo que los suscriba. Es lógico, pues no cabe que sea objeto de negociación lo que esté fuera de la disponibilidad de las partes. Por ello es perfectamente posible la negociación colectiva en materia de incremento de retribuciones, pero con la importante limitación que recoge el artículo 32 de la propia ley 7/1990 antes citada, que indica "…Serán objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con la competencias de cada Administración Pública las materias siguientes: …a) El incremento de retribuciones de los funcionarios y del personal estatutario de las Administraciones Públicas que proceda incluir en el Proyecto de Presupuestos Generales del Estado de cada año…" Está claro por tanto que la negociación colectiva puede tener por objeto el incremento de retribuciones, con la consecuencia de que, de culminar la negociación en un Acuerdo o Pacto, éste consistirá necesariamente en la inclusión del incremento negociado en el Proyecto de Presupuestos Generales del Estado del año de que se trate.
CUARTO.- El artículo 134, apartado 1y 2 de la Constitución indica que "corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales su examen, enmienda y aprobación. Los presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual (e) incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal". La relación de los preceptos citados, artículo 32 de la ley 7/1990 y 134 CE, producen la consecuencia de que le incremento de retribuciones de los funcionarios públicos está sujeto, en último término, a la voluntad del titular de la potestad legislativa, las Cortes Generales, que no están obviamente vinculadas a aceptar el pacto de terceros y que pueden desde aprobar la iniciativa, hasta modificarla sustancialmente o rechazarla. Las Cortes Generales, en la ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado, optaro por la congelación salarial para todos los trabajadores del sector público. Dice la LPGE de 1997, en su artículo 12.2 que : "Con efectos de 1 d e enero de 1997, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar variación con respecto a las del año 1996…"
QUINTO.- La negociación colectiva en materia de incrementos retributivos como los examinados tiene como límite la falta de eficacia directa de los acuerdos o pactos logrados, pues los efectos del pacto o acuerdo alcanzan únicamente a incluir el incremento pactado en el Proyecto de Presupuestos Generales del Estado. Dicha limitación está presente en el Acuerdo Administración-Sindicatos para el periodo 1995-1997, sobre condiciones de trabajo en la función pública, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 16 de septiembre de 1994 (BOE de 20 de septiembre de 1994). En el Título III –"Retribuciones"- se establece un tratamiento perfectamente diferenciado para los incrementos del año 1995, de un lado, y de los años 1996 y 1997 de otro: a. Para el año 1995, el Capítulo II del Título III indica que "se acuerda incluir en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio (1995) un incremento de las retribuciones de los empleados públicos igual al incremento del IPC previsto en el proyecto de Presupuestos para 1995". b. Para los años 1996 y 1997, el Capítulo VI del mismo título III dice que las retribuciones de los empleados públicos para 1996 y 19997 experimentarán un incremento según la previsión presupuestaria del crecimiento del IPC para dichos ejercicios". Por tanto, existe un Acuerdo, dentro de los límites de la negociación colectiva establecidos en el artículo 32 de la ley 7/1990, para el año 1995, de incluir un determinado incremento retributivo para los empleados públicos en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, y una orientación o directriz, para una negociación colectiva posterior, respecto de los años 1996 y 1997, de incrementar también las retribuciones en esos años conforme a la previsión presupuestaria del crecimiento del IPC. No se puede entender, por el contrario, que el pacto de incremento de retribuciones para 1996 y 1997 tiene eficacia directa, porque esa eficacia, como se ha visto, ni estaba prevista en la ley 7/1990, ni en el propio Acuerdo Administración-Sindicatos para el periodo 1995-1997.
SEXTO.- Además de todo lo anterior, abunda en la idea de que los incrementos salariales previstos en los Acuerdos para 1996 y 1997 tienen un carácter de orientación y guía de la futura negociación colectiva lo siguiente:
a) El propio capítulo VI de los Acuerdos añade que, para los años 1996 y 1997, además del incremento según previsión presupuestaria del IPC, se tendrán en cuenta otros parámetros (grado de cumplimiento de los compromisos y previsiones sobre los que se hubiera basado el incremento retributivo del ejercicio anterior, previsión de crecimiento económico, valoración del aumento de productividad, etc), es decir, estamos ante una serie de variables que habrán de ser tenidas en cuenta por las representaciones de la Administración y Sindicatos, pero que por ser todavía desconocidas, no permiten cuantificar de momento cual será en definitiva el incremento para dichos años de 1996 y 1997. Por todo ello, el mismo Capítulo VI que estamos examinando, titulado "incremento de retribuciones para 1996 y 1997", añade en su apartado 2 que "la aplicación de los incrementos retributivos será objeto de negociación entre la Administración y Sindicatos". Es fácil comprender que si aún ha de continuar la negociación, ello no puede significar sino que no ha llegado todavía a ningún acuerdo definitivo.
b) Más rotundamente, en la Introducción de los Acuerdos, el apartado 6 explica que las materias que han sido objeto de negociación son: Incremento salarial para 1995 y "Premisas y métodos para negociar los incrementos en el periodo 1995-1997".
SÉPTIMO.- Por las razones hasta aquí expuestas, entiendo que el incremento de retribuciones para 1996 y 1997, previsto en el Capítulo VI de los Acuerdos citados, no tiene eficacia directa, ni puede por tanto reconocerse a los empleados públicos el derecho a percibirlo, por lo que en mi parecer, el fallo de la sentencia debió desestimar las pretensiones de la parte recurrente.
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| Fecha Última Actualización: lunes, 05 de febrero de 2001 |
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