SEXTO: Hemos dicho que en el aspecto del incremento retributivo en relación al crecimiento del IPC, establecido de forma automática en el Acuerdo incumplido, el restablecimiento del orden jurídico perturbado impone la aplicación de dicho incremento, por imperativo del artículo 35 de la Ley 7/90, que da fuerza vinculante para la Administración y los funcionarios públicos, de los Acuerdos que en aplicación del citado precepto asuman. Pues bien, en relación a tal incremento hemos de resaltar:

A) Como hemos visto tanto las Cortes Generales en la aprobación, como el Gobierno en la elaboración del gasto público, se encuentran vinculados por compromisos previos legalmente asumidos –piénsese en pagos consecuencia de la contratación de obras o servicios administrativos, rentas que hayan de ser abonadas por disfrute de inmuebles, devoluciones de impuestos cuando procedan, subvenciones reconocidas… que suponen un gasto que la Administración unilateralmente no puede eliminar, que imponen que las partidas presupuestarias contemplen los desembolsos necesarios para el cumplimiento de esas obligaciones asumidas por la Administración; porque lo que no es posible es que, so pretexto de la elaboración de los Presupuestos, se eliminen compromisos de gastos válidamente asumidos por la Administración y cuya exigibilidad viene establecida en la Ley; puesto que los Presupuestos, en su vertiente del gasto público, han de ordenar el mismo, pero desde el respeto a la legalidad, y los compromisos asumidos válidamente, pues no innovan el Derecho, ni alteran las obligaciones jurídicas de la Administración, sino que establecen el destino de las partidas presupuestarias, atendiendo al Derecho y las obligaciones jurídicas exigibles a la Administración. Pues bien, un compromiso jurídico, cuya obligatoriedad respalda la Ley, es el incremento automático de las retribuciones de los funcionarios en la medida del crecimiento del IPC. 

B) El derecho al incremento automático que nos ocupa, ha de ser reconocido a favor de todos los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 15 de septiembre de 1994, en los términos del artículo 1 del propio Acuerdo: personal al servicio de la Administración Civil del Estado, de sus Organismos Autónomos, de la Administración de la Seguridad Social y Entes Públicos representados en la Mesa General de Negociación; si bien respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia, Correos, Instituciones Sanitarias Públicas, personal docente y no docente de las Universidades, se aplicará el incremento que analizamos siempre que las peculiaridades de su concreto estatuto lo permita. 

C) Tal incremento habrá de producirse de manera automática por la propia Administración, puesto que lo hace en cumplimiento de un Acuerdo que vincula sin necesidad de interpelación por los interesados, y habrá de comprender los incrementos del IPC correspondientes al año de 1997 más las cantidades dejadas de percibir en los años sucesivos por la inaplicación del incremento. Si bien los plazos de prescripción para la reclamación de la deuda y en relación a cada situación jurídica individualizada, comenzarán a correr desde la notificación de esta sentencia a la recurrente, momento al que ha de referirse el reconocimiento de la deuda a cargo de la Administración y en el que termina la litispendencia que ha interrumpido la prescripción –ha existido válida reclamación por quien tiene la defensa colectiva de los intereses económicos de los afectados-. 

D) En cuanto a la legitimación de la entidad actora para el ejercicio de la pretensión que se reconoce, y aunque no ha sido discutida en autos, es evidente que la ostenta por ser una asociación sindical que puede actuar en defensa de la legalidad en el ámbito de los intereses cuya defensa le viene atribuida – artículo 28.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956-, y es un aspecto de tal legalidad, el efectivo cumplimiento de compromisos adoptados por la Administración Pública, válidamente y con la vinculación legal que hemos analizado. La legitimación alcanza al reconocimiento de un derecho emanado de un Acuerdo vinculante en virtud de disposición legal, no así al concreto restablecimiento de la situación jurídica individual perturbada, esto es, el posible impago a cada funcionario de las concretas cantidades debidas y reconocidas en virtud de esta sentencia, para lo cual rigen el artículo 28.2 de la misma Ley, y es el propio interesado el que habrá de instar el pago..

SÉPTIMO: Respecto a la exclusión unilateral de la materia retributiva de la negociación colectiva, hemos dicho que el restablecimiento del orden jurídico perturbado exige la efectiva negociación con efectos a la fecha en que la misma debió producirse, pero no puede dar origen a la indemnización de daños y perjuicios a favor de las entidades sindicales, puesto que los daños morales que la limitación al derecho de negociación colectiva recogido en la Ley 7/90 ha podido causar, resultan sanados desde que se reconoce la vulneración del derecho y se ordena la realización de una efectiva negociación sobre los extremos señalados con efectos al momento en que se produjo la vulneración del derecho. De lo expuesto resulta la estimación del recurso en cuanto que la Resolución discutida no se ajusta a Derecho. No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución, 

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Federaciones de enseñanza de Comisiones Obreras y en su nombre y representación la Letrada sra. Doña Carmen Perona Mata, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el señor abogado del Estado, sobre Resolución del Ministro para las Administraciones públicas de fecha 19 de septiembre de 1996, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, declarando el derecho de los funcionarios incluidos en el ámbito del Acuerdo de 15 de septiembre de 1994 objeto de autos, a percibir el incremento en su retribución, según la previsión presupuestaria del crecimiento del IPC en el año 1997, más las cantidades dejadas de percibir durante los años sucesivos como consecuencia de la inaplicación del señalado incremento, y ordenamos a la Administración demandada que proceda a llevar a efecto en el menor plazo posible, negociaciones sobre el incremento retributivo previsto en el capítulo VI título II del Acuerdo señalado con efectos al año 1996, momento en que dicha negociación debió producirse, sin expresa imposición de costas. Así por esta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente., en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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Fecha Última Actualización: lunes, 05 de febrero de 2001
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